miércoles, 5 de enero de 2011

Estatuto del Estudiante Universitario.

Estatuto del Estudiante Universitario.
Norma: Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.
De fecha: 30/12/2010
BOE: viernes, 31 de diciembre de 2010
Boletín Oficial del Estado: 31 de diciembre de 2010, Núm. 318
Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.

La Constitución Española de 1978 reconoce en su artículo 27.7 el derecho del alumnado, con carácter general, a intervenir en el control y gestión de las instituciones del sistema educativo financiadas con fondos públicos. A su vez, el artículo 27.5 de la misma, establece, como elemento de la realización del derecho a la educación, la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Ambos artículos configuran un sistema educativo basado en un principio de participación que se ejerce en diferentes niveles, desde las instituciones a la política del sistema. En el ámbito universitario, este mandato es recogido por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOMLOU), la cual establece como uno de los principios de la política universitaria el desarrollo de la participación de los estudiantes a través del Estatuto del Estudiante y la constitución de un Consejo del Estudiante Universitario.


Por otra parte, el escenario que dibuja el Espacio Europeo de Educación Superior reclama una nueva figura del estudiante como sujeto activo de su proceso de formación, con una valoración del trabajo dentro y fuera del aula, y el apoyo de la actividad docente y sistemas tutoriales. Desde los inicios de este proceso con la firma el 18 de septiembre de 1988 en Bolonia de la Magna Charta Universitatum, la participación de los estudiantes, la necesidad del conocimiento de los principios generales de autonomía universitaria, de libertad de cátedra y de la responsabilidad social en la rendición de cuentas de las universidades, ha sido subrayada continuamente en las Declaraciones que han ido dándole forma, a este Espacio Europeo de Educación Superior y en la Conferencia Ministerial de Berlín, de 2003, el papel de los estudiantes en la gestión pública de la educación superior fue reconocido expresamente.


Este Estatuto viene a dar cumplimiento a dichas previsiones legales. Conscientes de la necesidad de completar el régimen jurídico del estudiante universitario, se ha procedido al desarrollo de los derechos que están recogidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, incluyendo, además, las peculiaridades que se derivan de cada una de las etapas formativas dentro del ámbito universitario. En este sentido, se han recalcado las peculiaridades de los modos de aprendizaje que tienen más transcendencia en el nuevo marco legal, que ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de las enseñanzas universitarias. Asimismo, se complementan, dentro de las posibilidades de una norma de carácter reglamentaria, la articulación del binomio protección de derechos-ejercicio de la responsabilidad por parte de los estudiantes universitarios. Por otra parte, establece mecanismos para aumentar la implicación de los estudiantes en la vida universitaria, reconoce sus derechos, valora las actividades culturales, deportivas y solidarias y establece compromisos para modificar el marco legal que rige la convivencia en la universidad, hasta la fecha regulada por una norma preconstitucional, y redefinir el régimen del seguro escolar.


Dentro de su contenido, conviene resaltar el hecho de que en este texto se dé forma al Consejo del Estudiante Universitario. En efecto, el artículo 46.5 modificado de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, indica que el Gobierno aprobará un Estatuto del Estudiante Universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del Estudiante Universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al Ministerio al que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades. El Consejo, como Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, contará con la presencia de estudiantes de todas las universidades públicas y privadas.


La creación y puesta en marcha del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado establece un canal directo de representación para todos los estudiantes, semejante al que tienen los rectores y las Comunidades Autónomas a través del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, y fortalece el papel central de los estudiantes dentro del sistema universitario español. Este órgano de representación da visibilidad institucional a la participación de los estudiantes y ofrece un marco clave para debatir las políticas de modernización del sistema universitario español.


El texto del Estatuto del Estudiante Universitario que se aprueba por el presente real decreto cuenta con el informe favorable del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, han emitido informe los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y ha sido producto de un amplio consenso merced a la participación en su elaboración de organizaciones de estudiantes y demás agentes y sectores representativos de intereses en la comunidad universitaria.


En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2010,


DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del Estatuto del Estudiante Universitario.


En cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, cuyo texto se inserta a continuación.


Disposición adicional primera. Cobertura de seguro.


El Gobierno procederá al estudio de las contingencias actuales del seguro escolar, las prestaciones que se deriven de dicho seguro, la compatibilidad con otras modalidades generales de aseguramiento por contingencias actualmente en vigor y las necesidades derivadas de la enseñanza universitaria actual, con la finalidad de presentar, en su caso, un proyecto de ley que redefina el régimen del seguro escolar. El alcance del actual seguro escolar seguirá estando en vigor hasta dicho momento.


Disposición adicional segunda. Regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en el ámbito universitario.


El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, un proyecto de ley reguladora de la potestad disciplinaria, en donde se contendrá la tipificación de infracciones, sanciones y medidas complementarias del régimen sancionador para los estudiantes universitarios de acuerdo con el principio de proporcionalidad. De igual modo, en dicho proyecto de ley, se procederá a la adaptación de los principios del procedimiento administrativo sancionador a las especificidades del ámbito universitario, de manera que garantice los derechos de defensa del estudiante y la eficacia en el desarrollo del procedimiento.


Disposición adicional tercera. Gastos de funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.


El Ministerio de Educación atenderá, con cargo a su presupuesto ordinario, los gastos de funcionamiento, personales y materiales del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. La dotación de personal se efectuará por redistribución de efectivos del propio Ministerio de Educación, sin que suponga aumento de puestos ni de retribuciones.


Disposición adicional cuarta. Centros universitarios de la defensa.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, los estudiantes que cursen sus enseñanzas en el sistema de centros universitarios de la defensa, creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, unen a su condición de universitarios la de militares, por lo que en el ejercicio de los derechos y deberes recogidos en este Estatuto del Estudiante Universitario se atenderá al régimen jurídico que rige para las Fuerzas Armadas que les sea de aplicación, así como a los correspondientes convenios de adscripción firmados con universidades públicas.


Disposición final primera. Título competencial.


El presente real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Queda exceptuada del carácter básico la regulación prevista en el Capítulo XI del Estatuto que se aprueba.


Disposición final segunda. Reglamento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.


El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado elaborará, en el plazo máximo de seis meses desde su constitución, un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento que someterá a la aprobación del Pleno y será elevado para su aprobación definitiva al Ministro de Educación.


Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.


Se autoriza al Ministro de Educación, en el Ámbito de sus competencias, a dictar las normas y a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010.


JUAN CARLOS R.


El Ministro de Educación,


ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ESTATUTO DEL ESTUDIANTE UNIVERSITARIO

CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El objeto del presente Estatuto del Estudiante Universitario es el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios y la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


2. El presente Estatuto del Estudiante Universitario será de aplicación a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos y de los centros de formación continua dependientes de aquellas.


3. Se entiende como estudiante toda persona que curse enseñanzas oficiales en alguno de los tres ciclos universitarios, enseñanzas de formación continua u otros estudios ofrecidos por las universidades.


CAPÍTULO II


De los derechos y deberes de los estudiantes


Artículo 2. Igualdad de derechos y deberes.


1. Todos los estudiantes universitarios tendrán garantizada la igualdad de derechos y deberes, independientemente del centro universitario, de las enseñanzas que se encuentren cursando y de la etapa de la formación a lo largo de la vida en la que se hallen matriculados.


2. Dicha igualdad se ejercerá siempre bajo el principio general de la corresponsabilidad universitaria, que se define como la reciprocidad en el ejercicio de los derechos y libertades y el respeto de las personas y de la institución universitaria como bien común de todos cuantos la integran.


Artículo 3. Marco normativo para el ejercicio de derechos y deberes.


Los derechos y deberes de los estudiantes universitarios se ejercerán de acuerdo con la normativa estatal y de las respectivas Comunidades Autónomas, Estatutos de las Universidades y el presente Estatuto.


Artículo 4. No discriminación.


Todos los estudiantes universitarios, independientemente de su procedencia, tienen el derecho a que no se les discrimine por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual e identidad de género, condición socioeconómica, idiomática o lingüística, o afinidad política y sindical, o por razón de apariencia, sobrepeso u obesidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, con el único requerimiento de la aceptación de las normas democráticas y de respeto a los ciudadanos, base constitucional de la sociedad española.


Artículo 5. Cualificaciones académicas y profesionales.
Las Universidades desarrollarán las actuaciones necesarias para garantizar que los estudiantes puedan alcanzar los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas. Asimismo, las universidades incorporarán a sus objetivos formativos la formación personal y en valores.


Artículo 6. Reconocimiento de los conocimientos y capacidades.


1. Dentro de los términos previstos por la ley y por las normas que desarrollen las universidades, y como garantía de su derecho a la movilidad, en los términos establecidos en la normativa vigente, los estudiantes tendrán derecho, en cualquier etapa de su formación universitaria, a que se reconozcan los conocimientos y las competencias o la experiencia profesional adquiridas con carácter previo. Dicho reconocimiento será incluido, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.


2. Las universidades establecerán las medidas necesarias para que las enseñanzas no conducentes a la obtención de titulaciones oficiales que cursen o hayan sido cursadas por los estudiantes, les sean reconocidas total o parcialmente, siempre que el título correspondiente haya sido extinguido y sustituido por un título oficial de grado.

3. Las universidades arbitrarán también los procedimientos pertinentes a fin de que las enseñanzas cursadas y aprendizajes adquiridos por los estudiantes sean reconocidas de acuerdo con el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.


4. En todo caso, el reconocimiento de los conocimientos y capacidades se realizará en los términos establecidos en la normativa vigente.


Artículo 7. Derechos comunes de los estudiantes universitarios.


1. Los estudiantes universitarios tienen los siguientes derechos comunes, individuales o colectivos:


a) Al estudio en la universidad de su elección, en los términos establecidos
 Imprimir
Share |

No hay comentarios:

Publicar un comentario